ENMIENDAS TRAMITADAS A LA COMISION PARTE 5


Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4070
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO I. ARTÍCULO 20
Texto que se propone
Modificación
Artículo 20
Se modifica el apartado Dos del Artículo 20. Oferta de Empleo Público en los términos siguientes:
Dos. Articulación de la Oferta de Empleo Público.
1. La Oferta de Empleo Público se articulará a través de las siguientes tasas de reposición de efectivos:
a) En los sectores prioritarios la tasa será del 120 por cien y en los demás sectores del 110 por cien. B
b)Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 120 por cien de tasa en todos los sectores.
c)La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios,
Lo dispuesto en la letra c) no será de aplicación para el cuerpo de los Mossos d’Esquadra.
(…)
Justificación
Desvincular el cuerpo de los Mossos d’Esquadra de la tasa de reposición del 125% para que pueda ser objeto de una mayor oferta de empleo público desvinculada de la tasa de reposición ordinaria.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4079
Precepto que se modifica:
II. DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA
Texto que se propone
Modificación
Disposición adicional trigésima primera
Se propone la modificación de la Disposición adicional trigésima primera Limitación del gasto en la Administración General del Estado, quedando redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional trigésima primera. Limitación del gasto en la Administración General del Estado
(…)
X – Quedan exceptuadas igualmente de dicho límite las cuantías que se deriven de la negociación colectiva para actualizar el complemento específico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial cuya gestión corresponde al ámbito competencial del Ministerio de Justicia.
X. – También se exceptúan de dicho límite las cantidades que se deriven de la negociación en el ámbito de la Mesa Delegada de Instituciones Penitenciarias del actual mapa de clasificación de los diferentes centros penitenciarios y la adecuación, en consecuencia, de las actuales retribuciones correspondientes al complemento específico del personal funcionario y a los complementos reconocidos al personal laboral.
X. – También quedan exceptuadas del citado límite las medidas establecidas para la adecuación de las retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 32. Cuatro de la presente Ley, las derivadas del resto de acuerdos que, en el ámbito de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado se pudieran establecer durante el ejercicio 2023, así como las derivadas de acuerdos suscritos con anterioridad a la presente Ley y que en la actualidad se encuentren suspendidos
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4134
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Adición
Disposición Adicional nueva
Se propone la adición de una Disposición Adicional X quedando redactada de la siguiente manera:
Disposición Adicional X. Cesión cuarteles y equipamientos Guardia Civil
Uno. En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno efectuará un censo de todos aquellos cuarteles y equipamientos de la Guardia Civil actualmente en desuso sitos en municipios de Catalunya.
Dos. En la mesa bilateral Estado-Generalitat se negociará el calendario de traspaso de la titularidad de los elementos -tanto del suelo como de los edificios y equipamientos- del censo del punto anterior a las administraciones locales, así como los términos y dotaciones presupuestarias necesarias para su rehabilitación de cada caso
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4199
Texto que se propone
Adición
Disposición final nueva
Se añade una nueva Disposición final X en los términos siguientes:
Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se añade una nueva Disposición adicional en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
«Disposición adicional X. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.
1. La edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Las personas que se encuentren en situación administrativa de segunda actividad por razón de la edad, deberán en cualquier caso acogerse a la reducción de la edad de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2023 dicho tipo de cotización adicional será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán en los años siguientes a la situación del colectivo de activos y pasivos.
4.Anualmente, una vez aprobada la liquidación de los custodios de la seguridad social, el Ministerio competente en la materia cederá a la Generalitat de Catalunya el importe equivalente a las cuotas abonadas por la empresa en concepto de jubilación anticipada a los miembros del Cuerpo de Agents Rurals, regularizando, si cabe, la cantidad prevista a tal efecto en los Presupuestos Generales del Estado.»

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4224
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO I. ARTÍCULO 20
Texto que se propone
Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público
1. La Oferta de Empleo Público se articulará a través de la siguientes tasas de reposición de efectivos:
…/…
c) La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios, salvo para el caso de la oferta de empleo público de la Ertzaintza/Policía Autónoma Vasca, que se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 6/2017, de 31 de marzo.
El referido Real Decreto-ley 6/2017 establece que “con vigencia indefinida, la oferta de empleo público de la Policía Autónoma Vasca será la que resulte necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta de Seguridad para el País Vasco sobre su composición numérica total, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta dela Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vaco”.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4291
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final. Modificación del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Se añade una nueva disposición final, mediante la que se modifica el artículo 206 del texto refundido de la Ley General Social.
Disposición final xxx. Modificación del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 206 del texto refundido de la LGSS, con la siguiente redacción:
Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.
7. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al incremento en la cotización que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.
Justificación
Se pretende adecuar la normativa referida a la jubilación anticipada, de manera que la reducción de la edad se compute también a los efectos alcanzar el periodo requerido para que la edad ordinaria sobre la que aplicar la anticipación sean los 65 años, y no exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación
ATENCIÓN CON ESTO QUE TIENE SU GRAN IMPORTANCIA. MUY MUY IMPORTANTE
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4292
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final. Modificación de la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Se añade una nueva disposición final, mediante la que se modifica la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General Social.
Disposición final xxx. Modificación de la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima bis del texto refundido de la LGSS, con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima bis. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de Mossos d´Esquadra.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación a todos los efectos.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de Mossos d´Esquadra que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
Justificación
Se pretende adecuar la normativa referida a la jubilación anticipada, de manera que la reducción de la edad se compute también a los efectos alcanzar el periodo requerido para que la edad ordinaria sobre la que aplicar la anticipación sean los 65 años, y no exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4293
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final. Modificación de la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Se añade una nueva disposición final, mediante la que se modifica la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General Social.
Disposición final xxx. Modificación de la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima del texto refundido de la LGSS, con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación a todos los efectos.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
Justificación
Se pretende adecuar la normativa referida a la jubilación anticipada, de manera que la reducción de la edad se compute también a los efectos alcanzar el periodo requerido para que la edad ordinaria sobre la que aplicar la anticipación sean los 65 años, y no exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4294
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final. Modificación de la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Se añade una nueva disposición final, mediante la que se modifica la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General Social.
Disposición final xxx. Modificación de la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima ter del texto refundido de la LGSS, con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima ter. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros de la Policía Foral de Navarra.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación a todos los efectos.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros de la Policía Foral de Navarra que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
Justificación
Se pretende adecuar la normativa referida a la jubilación anticipada, de manera que la reducción de la edad se compute también a los efectos alcanzar el periodo requerido para que la edad ordinaria sobre la que aplicar la anticipación sean los 65 años, y no exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.