Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3706

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3722

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3723

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3724

Precepto que se modifica:
DISPOSICIONES FINALES. DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA
Texto que se propone
Modificación de la Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno [nuevo]. Se da una nueva redacción al apartado dos del artículo 58, que queda redactado como sigue:
«2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios de Consumo de Pensionistas de los doce meses previos a diciembre del año anterior.»
[…] [Se modifica la numeración del resto de apartados correlativamente]
Justificación
La indexación al IPC general no resulta adecuada para el eficaz y sostenible mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Los patrones de consumo general de la población general y de la población pensionista no coindicen necesariamente, sino que distintas variaciones de precios en diferentes productos les afectan de manera desigual.
Así, por ejemplo, una subida significativa de los precios del transporte, material escolar o servicios streaming pueden tener una traslación al IPC general, cuando los pensionistas tienen paralelamente el acceso a transporte público de manera financiado por las administraciones públicas (abonos de tercera edad) o directamente no consumen esos productos. Un incremento al IPC, por lo tanto, estaría en la práctica incrementando la capacidad adquisitiva de los pensionistas por encima de lo necesario, añadiendo más estrés al sistema público de pensiones.
Análogamente, el incremento del precio de productos típicamente consumidos con más frecuencia por pensionistas (servicios sanitarios, fármacos, distintos patrones de alimentación) puede no ser de la suficiente entidad para afectar al IPC general, pero sí suponer una merma significativa del poder adquisitivo de los pensionistas sin que la revalorización prevista sea la suficiente para compensarlo.
Se propone, en consecuencia, que la revalorización se haga en función de un Índice de Precios de Consumo específico de pensionistas, elaborado con la misma metodología que el general, pero específicamente ajustado a los patrones de consumo de los mayores, de manera que se garantice de forma más precisa y acertada el mantenimiento de su poder adquisitivo.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3725

Precepto que se modifica:
DISPOSICIONES FINALES. DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA
Texto que se propone
Modificación de la Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Cuatro bis [nuevo]. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima primera. Índice de Precios de Consumo de Pensionistas.
El Instituto Nacional de Estadística elaborará un Índice de Precios de Consumo de Pensionistas. La elaboración de este índice se hará de manera análoga al Índice de Precios de Consumo general, en base a una cesta de la compra conformada a partir de los patrones de consumo de la población pensionista.
De forma transitoria hasta la elaboración del Índice de Precios de Consumo de Pensionistas, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 aplicará de forma supletoria el Índice de Precios de Consumo general.»

Justificación
En concordancia con la enmienda precedente.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3729