Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Se añade una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:
Disposición adicional xxx Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:
Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima bis, con la siguiente redacción:
Disposición adicional vigésima quáter. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo General de Policía Canaria.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembro del Cuerpo General de Policía Canaria, una vez atendidos, en su caso, los trámites previos necesarios recogidos en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo General de Policía Canaria, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.
2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo General de Policía Canaria que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Estos tipos de cotización se ajustarán a la situación del colectivo de activos y pasivos.
4. El sistema establecido en la presente disposición adicional será de aplicación después de que en la Comisión u órgano competente se haga efectivo un acuerdo de financiación por parte del Estado de la cuantía anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la pérdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilación y por el incremento en las prestaciones en los años en que se anticipe la edad de jubilación, en cuantía equiparable a la que la Administración del Estado abona en los casos de jubilación anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el Régimen de Clases Pasivas.
5. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores contemplados en el artículo 206, se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.”

Justificación

Mejora técnica. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo General de Policía Canaria.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4358

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Se añade una nueva disposición adicional, siendo su redacción del tenor literal siguiente:
“Disposición adicional xxx. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto legislativo 670/ 1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifica la disposición adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado para la reducción de la brecha de género.
Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
1. El derecho a percibir el complemento por maternidad en las pensiones se reconocerá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor. Si ambos progenitores fueran mujeres, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya sume sea de menor cuantía.

2. Los progenitores varones tendrán derecho al reconocimiento de este complemento cuando concurran alguno de los siguientes requisitos:

a. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b. Causar una pensión de jubilación o de retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de ad opción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

3. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 1 ó 2 hijos: 5 por 100.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Si en la pensión a complementar se totalizan períodos de seguro prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará la proporción que corresponda al tiempo cotizado en España.
La pensión que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre la que se calcula el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas establecido en el artículo 27.3 de este texto refundido.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

4. El complemento por maternidad se reconocerá por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá en todo caso a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este texto refundido

5. En el supuesto de que la cuantía de la pensión que corresponda reconocer sea igual o superior al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 por 100 del complemento.

Asimismo, si la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
Lo establecido en este apartado se aplicará igualmente en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.

6. En aquellos supuestos en que la pensión que corresponda reconocer no alcance la cuantía de pensión mínima anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. A este importe se sumará el complemento por maternidad, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

7. Únicamente uno de los dos progenitores podrá ser beneficiario del complemento por maternidad. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento

8. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

9. En el caso de concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:

a. En caso de concurrencia de más de una pensión de jubilación, se abonará el complemento de mayor cuantía.

b. En caso de concurrencia de pensión de jubilación y viudedad, se abonará el complemento correspondiente a la pensión de jubilación.

En todo caso el abono del complemento se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición

10. La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.
b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

11. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.

12. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género se mantendrá en tanto se mantenga la brecha de género de las pensiones de jubilación en los términos previstos en la disposición adicional trigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”.

JUSTIFICACION

Mejora técnica

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4361

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Se añade una nueva disposición XXX, siendo su redacción del tenor literal siguiente:
Disposición adicional xxx. De modificación del artículo 49, letra c, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
(…)
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
No obstante, en caso de fallecimiento del progenitor diferente a la madre biológica, ésta podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.


Justificación
Mejora técnica.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4367

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
“Disposición adicional nueva. Sobre la regulación del permiso para el cuidado de hijos e hijas mayores de edad afectados por cáncer o enfermedad grave y/o con discapacidad reconocida igual o superior al 33%.
En el plazo máximo de seis meses el Gobierno, junto con las entidades implicadas procederá a regular el permiso a fin de que la unidad familiar, guardadores con fines de adopción, acogentes o tutores legales que necesiten reducir su jornada laboral para cuidar de hijos e hijas mayores de edad afectados por cáncer o enfermedad grave y/o con una discapacidad reconocida igual o superior al 33%, que requiera el cuidado directo, continuo y permanente de los mismos, puedan efectuarlo con todas las garantías”.
Justificación
Dar cumplimiento a la PNL presentada por el PP en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y migraciones que fue aprobada por unanimidad de los grupos políticos.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4437

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4441

Precepto que se modifica:
DISPOSICIONES FINALES. DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA
Texto que se propone
« Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley Geberal de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:
(…)
Apartado nuevo. Se añade una nueva disposición adicional vigésima quater, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigésima quater. Coeficientes reductores de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d’Agents Rurals.
1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 250.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los años completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo d’Agents Rurals.
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización en el Cuerpo d’Agents Rurals sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.

2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación a los miembros del Cuerpo d’Agents Rurals, que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.
Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
3. En relación con el colectivo al que se refiere esta disposición, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.
4. El sistema establecido en la presente Disposición adicional, será de aplicación a partir de la aprobación de la presente ley y, en ejercicios posteriores, en el marco de la Comisión Bilateral Generalitat- Estado se ajustarán a los tipos de cotización y se actualizará el cálculo de la transferencia nominativa con la Administración General del Estado financiará a la Generalitat de Catalunya el coste de la jubilación anticipada de los miembros del Cuerpo d’Agents Rurals. »
Justificación
El Cuerpo d’Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d’Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como consecuencia de pertenecer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve asociado unas exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene que corregir.
Los agentes rurales, por razón de las funciones y tareas que tienen que llevar a cabo, en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo d’Agents Rurals, al igual que los miembreos del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, deben superar una prueba de aptitud física, de adequación psicoprofesional, aptitudinal, médica y de personalidad, y deben mantener estas condiciones psicofísicas exigidas de acceso a lo largo de su vida profesional.
Estos requerimientos psicofísicos que se exigen a un agente rural, para que cumpla con eficacia y eficiencia las tareas que tiene encomendadas, pueden ser incompatibles con las aptitudes reales que tienen los agentes a partir de una determinada edad, a causa de las alteraciones propias del envejecimiento, las cuales se ven agravadas o aumentadas por estas exigencias. Así pues, estas tareas no pueden ser realizadas con plenas garantías para la seguridad y la salud de los trabajadores a partir de una determinada edad, incluso en el supuesto en que el desarrollo de la tarea no conlleve un incremento directo del índice de siniestralidad.
Esta situación ocasiona un desajuste entre las demandas de puesto de trabajo de agente rural y las capacidades de los trabajadores de mayor edad, por lo cual, a fin de que los agentes rurales puedan ofrecer un servicio público óptimo con eficiencia y eficacia sin poner en riesgo su seguridad y salud ni la seguridad de los ciudadanos, a los que deben de ofrecer el mejor servicio y atención, se tiene que establecer un coeficiente reductor en su edad ordinaria de jubilación, asimilando estos puestos a los riesgos del colectivo de bomeros y mossos d’esquadra, que sí que tienen reconocidos estos coeficientes.
Actualmente, la modificación de las condiciones de trabajo mediante la adaptación del puesto de trabajo a los agentes rurales tiene menguadas sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales es la única herramienta de la que dispone el Cuerpo d’Agents Rurals para preservar la seguridad y salud del trabajador. No obstante, eso va en detrimento del normal funcionamiento del servicio y socava la calidad del servicio público que tiene que ofrecer el Cuerpo d’Agents Rurals. Esto se debe a que la adaptación del puesto de trabajo, en la práctica, impide que un agente rural desarrolle con normalidad las tareas operativas que tiene encomendadas y este hecho supone que el agente no sea operativo o lo sea con unas limitaciones que generan inseguridad y ponen en riesgo la seguridad de los compañeros, ya que el Cuerpo d’Agents Rurals, como los cuerpos policiales, trabaja siempre en binomios.
En este sentido, la opción de la regulación de acceso a la situación de segunda actividad tampoco es viable con la actual estructura del cuerpo, al no disponer de puestos de trabajo de índole no operativa, para cubrir jornadas enteras de servicio. Esto se debe a que el Cuerpo d’Agents Rurals es un cuerpo intermitente proactivo y no reactivo.
Por los motivos expuestos anteriormente, los cuales estan exhaustivamente explicados en el “Informe del Grupo de trabajo para el estudio de la jubilación anticipada del Cuerpo de Agentes Rurales”, es necesario establecer coeficientes reductores en la edad ordinaria de jubilación de los agentes rurales, ya que, como consecuencia de ser miembros de un cuerpo operativo estos realizan unas tareas y funciones consideradas de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Asimismo, debido a estas tareas y funciones que tienen asignadas como cuerpo operativo, en el Cuerpo d’Agents Rurals la modificación de las condiciones de trabajo de un agente mediante la adaptación de su puesto de trabajo o la asignación de una segunda ocupación es incompatible con el servicio público de calidad que tiene la obligación de prestar a los ciudadanos y pone en riesgo la sostenibilidad organizativa y financiera del cuerpo.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4442

Precepto que se modifica:
TÍTULO VIII. ARTÍCULO 122
Texto que se propone
«Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2023.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Proteccoón por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2021, serán los siguientes:
(…)
Trece bis. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo d’Agents Rurals.
En relación con los miembros del Cuerpo d’Agents Rurals a que se refiere la disposición adicional vigésima quater del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador. »


Justificación

El Cuerpo d’Agents Rurals, junto con el Cuerpo de Mossos d’Esquadra y el Cuerpo de Bomberos, es uno de los tres cuerpos operativos de seguridad y emergencias del sistema de seguridad pública de la Generalitat de Catalunya. Como consecuencia de pertenecer a un cuerpo operativo del sistema de seguridad pública, un agente rural, al igual que los miembros de los otros cuerpos operativos, tiene que realizar unas funciones y tareas que provocan que su puesto de trabajo lleve asociado unas exigencias psicofísicas que podemos considerar excepcionales, en cuanto a los índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. No obstante, los agentes rurales, en comparación con los miembros de los otros dos cuerpos operativos, no tienen reconocido un coeficiente reductor a su edad ordinaria de jubilación y esto supone un agravio comparativo laboral que se tiene que corregir.
Los agentes rurales, por razón de las funciones y tareas que tienen que llevar a cabo, en los procesos selectivos de acceso al Cuerpo d’Agents Rurals, al igual que los miembreos del Cuerpo de Bomberos y del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, deben superar una prueba de aptitud física, de adequación psicoprofesional, aptitudinal, médica y de personalidad, y deben mantener estas condiciones psicofísicas exigidas de acceso a lo largo de su vida profesional.
Estos requerimientos psicofísicos que se exigen a un agente rural, para que cumpla con eficacia y eficiencia las tareas que tiene encomendadas, pueden ser incompatibles con las aptitudes reales que tienen los agentes a partir de una determinada edad, a causa de las alteraciones propias del envejecimiento, las cuales se ven agravadas o aumentadas por estas exigencias. Así pues, estas tareas no pueden ser realizadas con plenas garantías para la seguridad y la salud de los trabajadores a partir de una determinada edad, incluso en el supuesto en que el desarrollo de la tarea no conlleve un incremento directo del índice de siniestralidad.
Esta situación ocasiona un desajuste entre las demandas de puesto de trabajo de agente rural y las capacidades de los trabajadores de mayor edad, por lo cual, a fin de que los agentes rurales puedan ofrecer un servicio público óptimo con eficiencia y eficacia sin poner en riesgo su seguridad y salud ni la seguridad de los ciudadanos, a los que deben de ofrecer el mejor servicio y atención, se tiene que establecer un coeficiente reductor en su edad ordinaria de jubilación, asimilando estos puestos a los riesgos del colectivo de bomeros y mossos d’esquadra, que sí que tienen reconocidos estos coeficientes.
Actualmente, la modificación de las condiciones de trabajo mediante la adaptación del puesto de trabajo a los agentes rurales tiene menguadas sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales es la única herramienta de la que dispone el Cuerpo d’Agents Rurals para preservar la seguridad y salud del trabajador. No obstante, eso va en detrimento del normal funcionamiento del servicio y socava la calidad del servicio público que tiene que ofrecer el Cuerpo d’Agents Rurals. Esto se debe a que la adaptación del puesto de trabajo, en la práctica, impide que un agente rural desarrolle con normalidad las tareas operativas que tiene encomendadas y este hecho supone que el agente no sea operativo o lo sea con unas limitaciones que generan inseguridad y ponen en riesgo la seguridad de los compañeros, ya que el Cuerpo d’Agents Rurals, como los cuerpos policiales, trabaja siempre en binomios.

En este sentido, la opción de la regulación de acceso a la situación de segunda actividad tampoco es viable con la actual estructura del cuerpo, al no disponer de puestos de trabajo de índole no operativa, para cubrir jornadas enteras de servicio. Esto se debe a que el Cuerpo d’Agents Rurals es un cuerpo intermitente proactivo y no reactivo.
Por los motivos expuestos anteriormente, los cuales estan exhaustivamente explicados en el “Informe del Grupo de trabajo para el estudio de la jubilación anticipada del Cuerpo de Agentes Rurales”, es necesario establecer coeficientes reductores en la edad ordinaria de jubilación de los agentes rurales, ya que, como consecuencia de ser miembros de un cuerpo operativo estos realizan unas tareas y funciones consideradas de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Asimismo, debido a estas tareas y funciones que tienen asignadas como cuerpo operativo, en el Cuerpo d’Agents Rurals la modificación de las condiciones de trabajo de un agente mediante la adaptación de su puesto de trabajo o la asignación de una segunda ocupación es incompatible con el servicio público de calidad que tiene la obligación de prestar a los ciudadanos y pone en riesgo la sostenibilidad organizativa y financiera del cuerpo.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4443

Precepto que se modifica:
DISPOSICIONES FINALES. DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA
Texto que se propone
«Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
(…)
Apartado nuevo. Se añade un nuevo párrafo al artículo 206, en los siguientes términos:
El período de tiempo en que puede resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación a los trabajadores de aquellos colectivos que tienen la jubilación anticipada por razón de su actividad (Policías Locales, Mossos d’Esquadra, Ertzaintza, Policía Foral, Bomberos, etc) se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al ajuste en la cotización adicional que soportan para garantizar el equilibrio financiero del sistema.»
Justificación
La posibilidad de anticipar la edad de jubilación a través de coeficientes reductores, ocasiona durante el periodo bonificado un coste económico para el sistema al tener que abonar la pensión durante más tiempo y al mermar los ingresos por las cuotas de cotización que dejen de ingresarse durante dicho periodo, por ello, se establecen cotizaciones adicionales, tanto para la administración como para el empleado, que garanticen el equilibrio financiero del sistema, cumpliendo el precepto legal exigido.

Es decir, las cotizaciones que se adelantan a lo largo de la vida laboral del trabajador.
El contenido de esta enmienda se adapta a lo previsto en la recomendación decimosegunda del pacto de Toledo.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4458

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
«Disposición Adicional (Nueva). Cesión de los bienes inmuebles de titularidad del Ministerio del interior, denominados casa cuartel de la Guardia Civil, en Catalunya a la Generalitat de Catalunya.
Los bienes objeto de la presente cesión son todos los inmuebles denominados casas cuartel de la Guardia Civil de Catalunya. Siendo el siguiente un listado no exhaustivo de los mismos:
-Sant Andreu de la Barca ( Carrer Riera del Palau, 10, 08740 Sant Andreu de la Barca, Barcelona )
-Gelida
-Manlleu (Carrer Cavalleria, 108, Manlleu, Barcelona)
-Martorell (Avinguda Felix Duran i Cañameres, 2, Martorell, Barcelona)
-Blanes (C/ Estació, 76, Blanes, Girona)
-Sant Quintí de Mediona (urbanització la Soleia, 136, Sant Quintí de Mediona, Barcelona)
-Sant Sadurní d’Anoia
-Torrelles de Foix
-Vilafranca del Penedès (C/ Manuel Barba i Roca, 5, Vilafranca del Penedès, Barcelona)

-Agullana

-Sant Joan de les Abadesses (C/ Camprodon, 33, Sant Joan de les Abadesses, Girona)
-Forallac
-Isona
-Sabadell
-Puigcerdà (C/ Riu Ferrer, Puigcerdà, Girona)
Durante el presente ejercicio presupuestario el Gobierno procederá a ceder íntegramente la gestión de estos bienes inmuebles a la Generalitat de Catalunya.»
Justificación
Catalunya es una zona tensionada de vivienda. Los bienes inmuebles detallados con anterioridad dan cuenta de una posibilidad de aprovechamiento por parte de la ciudadanía de algunos inmuebles. La mayoría de ellos se encuentran desocupados.
El despliegue de los Mossos d’Esquadra y la asunción de la mayoría de las competencias que detentaba el cuerpo de la guardia civil en Catalunya durante los gobiernos Pujol, Maragall y Montilla ha tenido como consecuencia que muchos de los espacios que antes ocupaban la Guardia Civil se hayan quedado en desuso. Antes de que se produzca una total degradación de los inmuebles que tengan como consecuencia un fatal desenlace o incluso la destrucción total de los bienes inmuebles, la Generalitat de Catalunya, e incluso a través del INCASOL podría ceder la titularidad a los municipios, tal como ha sucedido en alguna antigua casa cuartel con anterioridad, hacerse cargo a fin de dar a estas casas cuartel un fin social en tanto que viviendas del parque público.
La disminución de la presencia de la guardia civil en Catalunya es una tendencia que hemos visto los últimos años, llegando a las 66 casas cuartel el año 2018. Por lo que es necesario entender que por la ubicación estratégica de muchas de ellas en áreas tensionadas de vivienda sería interesante poder disponer de estos espacios, a fin de hacer una política pública de vivienda que permitiese favorecer a los que más lo necesitan. Muchas de las casas cuartel tampoco encuentran acomodo en la cartera de las propiedades inmobiliaria de fondos de inversión, de manera que no existe un mercado suficientemente desarrollado ni compensación por la enajenación de estos bienes patrimoniales a la Hacienda pública.
La Generalitat de Catalunya tiene competencias en materia de vivienda y de ordenación del territorio y conoce de primera mano las necesidades del territorio, por lo que puede practicar políticas públicas eficaces en el desarrollo y rehabilitación de las casas cuartel.