ENMIENDAS TRAMITADAS A LA COMISION PARTE 9


Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4535
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO I. ARTÍCULO 20
Texto que se propone
Se propone la modificación del art.20. Dos. 1 c)
La redacción definitiva quedaría de la siguiente manera:
“Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.
Uno
4. La tasa será del 130 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.”
Justificación
Incrementar la tasa de reposición para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para poder cubrir necesidades específicas.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4536
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4538
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4548
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO II. ARTÍCULO 25
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado Cinco al Artículo 25 “Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas” con dos subapartados con la siguiente redacción:
“a) En todo caso, las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas incorporarán una subida lineal de 160 euros mensuales a todos los funcionarios militares del Ministerio de Defensa, distribuidos entre 60 € del Componente General del Complemento Específico y 100 € del componente singular del complemento específico.
b) Incorporar el incremento en un nivel la calificación administrativa a todos los profesionales de las Fuerzas Armadas de Teniente/Alférez de Navío a Sargento, el cual pasará del nivel 19 al nivel 20 por ser el nivel mínimo asimilable a los funcionarios de categoría A2”.
Justificación
En coherencia con lo acordado por la Comisión de Defensa en la sesión de 29 de septiembre de 2020, en la que se aprobó la adopción de medidas para alcanzar la adecuación salarial del personal de las Fuerzas Armadas (número de expediente 161/000285) instando al Gobierno a la asignación de una subida lineal de 100 euros mensuales a todos los funcionarios militares del Ministerio de Defensa, subida que no fue adoptada en los PGE de 2021, por cuya razón, habida cuenta del incremento del desequilibrio salarial acumulado, se solicitó la subida de 160 euros en los PGE para 2022, que tampoco se produjo. Es por ello que, dado que el desequilibrio salarial continúa incrementándose, se considera necesario acometer la medida de choque que se propone.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4551
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4557
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Se añade una Nueva Disposición Final XXX, de modificación del apartado 1º del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada como sigue:
“Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
5.000 euros anuales por el tercero.
6.000 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.”
Justificación
Actualizar las cuantías aplicables del mínimo por descendientes en el IRPF con objeto de asimilarlas al coste real que supone el cuidado de los hijos. Según la OCU, en 2020 el coste mínimo de la crianza de un hijo el primer año de vida es de 7.706 euros. Save The Children (2018) el gasto mínimo oscila entre los 5.700 y los 7.000 euros.
Por este motivo, se proponga aumentar la cuantía del mínimo por descendientes en el IRPF a 6.000 euros al año por cada descendiente con objeto de mejorar el tratamiento fiscal de las familias con menores a cargo.
Un 73% de las familias numerosas en España (más de 7 de cada 10) tiene dificultades para llegar a fin de mes, (“IX Estudio sobre las Familias Numerosas en España”, Federación Española de Familias Numerosas y GAD3, con el apoyo del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 julio 2022).

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4639
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO V. ARTÍCULO 44
Texto que se propone
Se da nueva redacción al artículo 44, que queda de la siguiente forma:
“Artículo 44. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban durante 2023 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Estos complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el tercer párrafo del apartado Uno del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social se considerarán concurrentes con las pensiones españolas.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2023 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a la cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Dos del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.
Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.
Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a la cuantía resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Tres del artículo 44 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la cuantía resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado Tres del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022 y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Cinco. Durante el año 2023 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes resultantes de aplicar a las cantidades previstas en el Anexo I del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022 el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.”
Justificación
En el apartado Cinco, referido a las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de Seguridad Social para el año 2023, la remisión efectuada a la cantidad prevista en el primer párrafo del apartado Cinco del artículo 44 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (LPGE 2022), no es correcta, puesto que las cuantías recogidas en la LPGE 2022 no llevan incorporada la consolidación previa del Índice de Precios al Consumo de 2021, que se reflejan en su importe correspondiente en el Real Decreto 65/2022, de 25 de enero; por ello lo que procede es hacer la remisión a este real decreto y no a la LPGE 2022.
Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4642
Precepto que se modifica:
CAPÍTULO IV. ARTÍCULO 40
Texto que se propone
De modificación
Se añade un apartado Tres, nuevo, al artículo 40, de la siguiente forma:
(…)
“Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2023 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2022, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.”
Justificación
En este artículo se determina la revalorización que se va a aplicar a las pensiones públicas para el ejercicio 2023, precisando algunas normas especiales que afectan a la revalorización de determinadas pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado.
La propuesta se corresponde con el contenido del artículo 40 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica como clausula de salvaguarda.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 4669
Modificación de partidas
ALTAS
Sección:16 MINISTERIO DEL INTERIOR
Servicio:002 SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD
Programa:132A Seguridad ciudadana
Capítulo:4 TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Artículo:46 A Entidades Locales
Observ.: Nuevo proyecto. Nueva comisaría de la Policía Local en el barrio de Santa Eugènia de Girona.
Cantidad:
800 miles de euros