Continuación de las enmiendas-propuestas fueron presentadas en el Congreso de los Diputados a la correspondiente Comisión por los distintos grupos políticos se detallan. 

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3501

Precepto que se modifica:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
De adición.
Se añade una Disposición Adicional. Modificación de permisos parentales en la legislación relativa a los/as empleados/as públicos.
Los apartados de los siguientes artículos texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, quedan redactados como sigue:
Uno.
Artículo 48
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
En el caso de familias monoparentales, se propone la ampliación del permiso para el único progenitor/a, sumando el tiempo que correspondería a cada persona progenitora en familias biparentales, en los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de los hijos e hijas, así como de los/las menores en acogimiento o guarda con fines de adopción, a fin de garantizar el cuidado familiar del/de la menor durante el mismo tiempo, facilitando la conciliación en estas familias con especial dificultad.
f) por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
En el caso de familias monoparentales, y a fin de garantizar los mismos derechos de cuidado del/la menor, la persona progenitora tendrá derecho a la ampliación de su permiso en otra hora de ausencia, pudiendo sustituirse por una reducción de la jornada normal al inicio y/o al final de la jornada con el reparto anterior en cada caso.

g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
En el caso de familias monoparentales, se amplía el permiso para el único progenitor/a sumando el tiempo que corresponderá a cada persona progenitora en familias biparentales, a fin de garantizar el cuidado familiar del/la mejor durante el mismo tiempo, facilitando la conciliación en estas familias con especial dificultad.
Dos.
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, o de treinta y dos semanas en el caso de familias monoparentales, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más para la única persona progenitora de familias monoparentales con responsabilidades familiares en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, y en una para cada uno de los progenitores en el caso de familias biparentales en los mismos supuestos.
En el caso de que ambos progenitores o en familias monoparentales, de que la única persona progenitora con responsabilidades familiares, trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas o de treinta y dos semanas en el caso de familias monoparentales. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
a.
En el caso de que ambos progenitores, o en familias monoparentales, de que la única persona progenitora con responsabilidades familiares, trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más para la única persona progenitora de familias monoparentales con responsabilidades familiares, en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, y en una semana para cada uno de los progenitores en el caso de familias biparentales en los mismos supuestos.
El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

Justificación

En el año 2018 se presentó en el Congreso la proposición de Ley de Permisos iguales e Intransferibles, poniendo el foco en el interés superior del menor. Los hijos/as de familias sostenidos por una única persona progenitora han quedado sin embargo en desventaja en esta regulación con respecto a los hijos e hijas de familias biparentales. Por otro lado, la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, queda materializada una discriminación hacia las familias monoparentales en casos de: parto, adopción o acogimiento múltiple o discapacidad del menor (las familais monoparentales pierden una semana en estos supuestos); permiso de lactancia extendido al segundo progenitor (de nuevo las familais monoparentales pierden una hora de lactancia respecto a las biparentales). Teniendo en cuenta los datos del INE de 2018, el número de nacimientos de madres no casadas sin unión estable fue de 40.613. Los presupuestos generales del Estado de 2021 incluían en su Disposición Final 37ª una modificación del Estatuto Básico del Empleado Público.
Con esta enmienda se pone el foco en los permisos que penalizan a las familias monoparentales frente a las biparentales, insistiendo especialmente en los abordados en el RDL 6/2019 y que expresamente se citan en la Moción aprobada en el Senado por su mayor impacto en los niños y las niñas, permisos por nacimiento, acogimiento y adopción y lactancia en el Estatuto Básico del Empleado Público.

 

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3503

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Se añade una Disposición Adicional. Aplicación de la prestación económica por ejercicio corresponsable en familias monoparentrales.
Los artículos 183 y 184 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado como sigue:
Uno.
Artículo 183:
A efectos de la prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 37.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o la única persona progenitora de familias monoparentales con responsabilidades familiares cuando ésta trabaje, para el cuidado del lactante desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad.

La acreditación del ejercicio corresponsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberá cumplir esta documentación.».
Dos. Artículo 184:
«2. Cuando, en el caso de familia biparental, concurran en ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. En el caso de familia monoparental el derecho a percibir la prestación corresponde a la única persona progenitora con responsabilidades familiares.».
Justificación
La incorporación de las familias monoparentales al circuito de prestaciones por cuidado de lactante debe respetar el principio de no discriminación y de interés superior del menor, de manera que las familias con un/a solo progenitor/a pueda acceder a las ayudas que perciben las familias biparentales garantizándose con ello que la vulnerabilidad que afrontan estas familias queda protegida, además de reforzada la conciliación de la vida profesional y familiar del progenitor/a único/ 

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3538

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Se añade una Disposición Final Nueva. Modificación del artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre que queda redactada como sigue:
“3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
En el caso de hijos o menores dependientes hospitalizados, los trabajadores podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por todo el tiempo que dure esta situación.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo
g) Cinco días laborales al año para el cuidado de hijos menores de edad que por motivo de enfermedad justificada debidamente, necesiten la asistencia y presencia inmediata de uno del os progenitores. Este derecho se reconocerá a trabajadores con hijos o menores bajo su cuidado por nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento y podrá disfrutarse por días individuales hasta el límite máximo previsto.
En caso de trabajadores con dos o más hijos, se aumentará el periódo de derecho en dos días por cada hijo a partir del segundo, hasta un máximo de diez días laborales por cada progenitor.

Este es un derecho individual de cada trabajadore con hijos o menores bajo su cuidado, sin poder disfrutarse por ambos progenitores a la vez en caso de necesidad de asistencia o presencia inmediata por enfermedad de un mismo hijo o menor.
Justificación
El apoyo a las políticas de natalidad y de conciliación de la vida personal y familiar es una seña indiscutible el Partido Popular. Entendemos que no es posible garantizar plenamente el derecho al trabajo, si no se generan los mimbres oportunos para permitir conciliar éste con el disfrute de la vida personal y familiar.
El soporte que las Administraciones han de brindar a la conciliación debe ser global y desde todos los ámbitos de nuestro sistema normativo y social, siendo conscientes de que el impulso de la natalidad en España es uno de los ejes sobre los que deben sustentarse las políticas sociales, laborales, económicas y fiscales a corto, medio y largo plazo.
Los datos de natalidad en nuestro país a día de hoy son los peores desde que existen registros, lo que presenta un horizonte con enormes retos que debemos afrontar sin dilación.

Por ello, es fundamental un cambio de nuestro modelo cultural y de sociedad, que fomente desde todos los ámbitos las políticas de natalidad y reto demográfico. Nunca la maternidad o la paternidad han de ser obstáculos al libre desarrollo de la vida profesional, debiendo implementarse todas las ayudas y herramientas precisas para lograr que España sea un modelo de conciliación de la vida personal y laboral. Sólo desde esta perspectiva, sumando los esfuerzos y voluntades de todas las esferas de la sociedad, podrán impulsarse políticas que favorezcan realmente a este objetivo.
Este mismo proyecto se comparte hoy por la mayor parte de los países de nuestro entorno así como de la Unión Europea. Ejemplo evidente de ello es la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Esta norma europea trata de reforzar las políticas de conciliación como palanca para “contribuir a lograr la igualdad de género…”. Ello obedece a que, en numerosas ocasiones, la imposibilidad de armonizar el derecho al trabajo y el pleno ejercicio del derecho a una vida personal y familiar ha expulsado mayoritariamente a las mujeres del mundo laboral.
La propia UE cifra en 370.000 millones de euros las pérdidas que ocasiona la disparidad de empleo entre mujeres y hombres sólo en el ámbito comunitario. Esto significa que la defensa de las políticas precisas de conciliación, son también una herramienta fundamental para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, siendo esta una de las banderas que siempre hemos defendido en el Partido Popular.

La prevalencia del horario laboral ampliado y de los cambios en los calendarios de trabajo, con negativa repercusión en el empleo (especialmente el femenino) es un reto – como reconoce la propia Directiva Europea- ante el que debemos tomar conciencia inmediatamente, y a todos los niveles.
La medida que se propone, incorporando un permiso retribuido a trabajadores con hijos o menores bajo su cuidado o dependencia, es un paso decidido en esta dirección. Una eliminación de barreras que busca fomentar el mejor equilibrio entre la vida personal y la laboral.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3539

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final
DE ADICIÓN
“Disposición Final Nueva. Modificación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
“Uno. Modificación del artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que quedará redactado de la manera siguiente:
Artículo 7. Nacimiento, duración, suspensión y extinción del derecho

1. Se tendrá derecho al subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada correspondiente, siempre que la solicitud se formule en el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción. Transcurrido dicho plazo, los efectos económicos del subsidio tendrán una retroactividad máxima de tres meses.
El subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del causante, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 23 años, salvo que el causante tenga acreditada una discapacidad igual o superior al 65%, que requiera el cuidado directo, continuo y permanente.
Cuando la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente del causante, según se acredite en la declaración médica emitida al efecto, sea inferior a dos meses, el subsidio se reconocerá por el periodo concreto que conste en el informe.
2. La percepción del subsidio quedará en suspenso:
a) En las situaciones de incapacidad temporal, durante los periodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural y, en general, cuando la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave concurra con cualquier causa de suspensión de la relación laboral.
No obstante, cuando, por motivos de salud, la persona que se hacía cargo del causante no pueda atenderle y se encuentre en situación de incapacidad temporal o en período de descanso obligatorio por nacimiento y cuidado del menor en caso de nacimiento de un nuevo hijo podrá reconocerse un nuevo subsidio por cuidado de menores a la otra persona progenitora, guardadora o acogedora, siempre que la misma reúna los requisitos para tener derecho al subsidio.

Cuando el causante contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
b) En el supuesto de alternancia en el percibo del subsidio entre las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras, a que se refiere el artículo 4.5, el percibo del subsidio quedará en suspenso para la persona progenitora o acogedora que lo tuviera reconocido cuando se efectúe el reconocimiento de un nuevo subsidio a la otra persona progenitora, guardadora o acogedora
3. El subsidio se extinguirá:
a) Por la reincorporación plena al trabajo o reanudación total de la actividad laboral de la persona beneficiaria, cesando la reducción de jornada por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cualquiera que sea la causa que determine dicho cese.
b) Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del causante, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación, según el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia sanitaria del causante.
c) Cuando una de las personas progenitoras, guardadoras o acogedoras del causante, cónyuge o pareja de hecho cese en su actividad laboral, sin perjuicio de que cuando ésta se reanude se pueda reconocer un nuevo subsidio si se acredita por la persona beneficiaria el cumplimiento de los requisitos exigidos y siempre que el causante continúe requiriendo el cuidado directo, continuo y permanente.
d) Por cumplir el causante 23 años, salvo que tenga acreditada una discapacidad igual o superior al 65%, que requiera el cuidado directo, continuo y permanente.
e) Por fallecimiento del causante.
f) Por fallecimiento de la persona beneficiaria de la prestación.
4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a comunicar a la correspondiente entidad gestora o a la mutua cualquier circunstancia que implique la suspensión o extinción del derecho al subsidio.
5. En cualquier momento, la correspondiente entidad gestora o la mutua podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que las personas perceptoras del subsidio mantienen el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Justificación

Dar cumplimiento a la PNL presentada por el PP en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y migraciones que fue aprobada por unanimidad de los grupos políticos. (20/10/2021).

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3540

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Nueva disposición final.
DE ADICIÓN
Se añade una nueva disposición final, con el número XXX, que quedará redactada de la manera siguiente:
Disposición final xxx. Trabajo a distancia y conciliación de la vida profesional y familiar.
En el plazo máximo de tres meses, el Gobierno convocará al diálogo social para que se estudie la forma de reconocer el derecho al trabajo a distancia, cuando este sea posible, a los trabajadores con hijos menores de seis años. Este derecho será extensible tanto en caso de nacimiento de los hijos por parto natural como en los casos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento.

Justificación
Mejora técnica

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3542

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Disposición final NUEVA
DE ADICIÓN
Se propone una Disposición final Nueva para la modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 302/2019, de 26 de abril. Compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión por incapacidad con la actividad de creación artística. se modifica en los siguientes términos:
Uno. Modificación de la denominación del Real Decreto 302/2019

La norma pasará a denominarse Real Decreto 302/2019, de 26 de abril por el que se regula la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión por incapacidad con la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía
Dos. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto regular la compatibilidad entre el cobro de una pensión de jubilación o de una pensión por incapacidad y la actividad de creación y artística, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación, la actividad artística y la cinematografía”.
Tres. El primer párrafo del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
Podrán acogerse a la compatibilidad regulada en este real decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los beneficiarios de una pensión de jubilación de la Seguridad Social, ya sea contributiva o no contributiva, los beneficiarios de una pensión de jubilación de Habilitado de Clases Pasivas o de una Mutualidad y los beneficiarios de una pensión por incapacidad permanente absoluta que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación o artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas”.
Cuatro. El primer párrafo, del apartado 1, del artículo 3 quedaría redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Régimen de compatibilidad.
1. La actividad de creación o artística será compatible con el 100 por ciento del importe que corresponda percibir o, en su caso, viniera percibiendo el beneficiario por la pensión de jubilación o por la de incapacidad permanente absoluta”.
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 4 en los siguientes términos:
“Artículo 4. Derecho de opción.
Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en el artículo 3, el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente que reuniera los requisitos previstos en este real decreto podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente”.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 en los siguientes términos:
“Artículo 5. Ejercicio del derecho a la compatibilidad.
1. Si el beneficiario de una pensión de jubilación o de incapacidad absoluta permanente, una vez causada la misma, inicia una actividad de creación o artística, conforme a lo previsto en el artículo 2, procederá a presentar en la Tesorería General de la Seguridad Social el modelo de declaración responsable que consta como anexo I de este real decreto; y tendrá la obligación de presentar, a la finalización de dicho ejercicio, otra declaración informando de los ingresos obtenidos con la actividad de creación o artística. Si de dicha presentación se desprende que dichos ingresos superan el salario mínimo interprofesional (SMI), se procederá a liquidar y a pagar las cuotas que correspondan (por incapacidad temporal, por contingencias profesionales y la cuota de solidaridad)”.
Siete. Se modifica el artículo seis, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Cotización.
En caso de que de la realización de la actividad de creación artística conforme a lo previsto en el artículo 2, se desprenda la obligación de la inclusión en la SS, ya sea en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cotización se efectuará únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.
Asimismo, en ese caso, la compatibilidad de la pensión de jubilación con alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2 estará sujeta a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones. En el caso de que esa actividad se desarrolle por cuenta ajena, el 6 por ciento correrá a cargo del empresario y el 2 por ciento a cargo del trabajador”.

Ocho. Se modifica el Anexo I en los siguientes términos:
“Solicitud de compatibilidad de la pensión de jubilación con la percepción de ingresos derivados de la explotación de derechos de propiedad intelectual. Declaración inicial.
D./Dª. ……………………………………………………………………………, con NIF ………………………, declaro que a partir de esta fecha es mi intención compatibilizar mi condición de pensionista y el cobro de la pensión de jubilación derivada de esta condición, con una actividad de creación o artística, susceptible de generar rendimientos económicos por la explotación de derechos de propiedad intelectual de los que pueda ser titular o cedente, conforme a lo establecido en el Real Decreto 302/2019.
Y para que surta los efectos oportunos, firma la presente declaración en ……………., a …. de …………. de 20…”.
Nueve. Se suprime el Anexo II».

Justificación

mayores, cuyo trabajo representa un capital para la sociedad, consideramos necesario extender esta protección a la actividad creativa de tres grupos de creadores que se han quedado fuera de esta compatibilidad, y cuya inclusión consideramos imprescindible:
•Los funcionarios jubilados.
Los perceptores de pensiones no contributivas.
Los titulares de una pensión por incapacidad absoluta permanente.

Con esta redacción inclusiva que proponemos, evitaríamos que muchos creadores quedasen, injustificadamente, al margen de la protección que confiere el Real Decreto 302/2019.