Continuación con la parte nº.5, de las enmiendas fueron presentadas por los partidos políticos a la Comisión y nos afectan. 

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3569

Precepto que se modifica:
CAPÍTULO I. ARTÍCULO 20
Texto que se propone
“Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.
Dos. Articulación de la Oferta de Empleo Público.
1. La Oferta de Empleo Público se articulará a través de las siguientes tasas de reposición de efectivos:
(…)
c) La tasa será del 125 130 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.

Justificación

Esta enmienda pretende incrementar la tasa de reposición de efectivos en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, desde el 125% actual hasta el 130% que sería necesario, al menos, para comenzar a recuperar la disminución de efectivos habida desde años anteriores. Existe en el ámbito de las FCSE, y así lo ponen de manifiesto las principales asociaciones y sindicatos representativos de los mismos, una notoria falta de medios humanos para hacer frente a los numerosos retos a los que se enfrentan diariamente en el campo de la protección y la seguridad ciudadanas, la lucha contra la droga, el control de la inmigración irregular o la violencia de género.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3570

Precepto que se modifica:
CAPÍTULO I. ARTÍCULO 20
Texto que se propone
Artículo 20. Apartado Dos. Subapartado 1.c)
c) La tasa será del 125 por ciento para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuerpos de Policía Autonómica y siendo del 200 por ciento para las Policías Locales, que se considerarán también sectores prioritarios.
Justificación
Las plantillas de las policías locales acusan de forma particular el envejecimiento del personal al servicio de la administración, que según los últimos estudios presentados arroja una edad media de más de 50 años y un porcentaje de permanencia inferior al 40% en proyecciones a 10 años vista.
Esto hace necesario el aumento de la capacidad de contratación de los entes locales de personal destinado a labores esenciales para el mantenimiento de la seguridad y convivencia en nuestros pueblos y ciudades.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3573

Precepto que se modifica:
SECCIÓN 1.ª. ARTÍCULO 61
Texto que se propone
Se añade un nuevo apartado Uno-bis al artículo 61, que quedará redactado como sigue:
Uno-bis. Se modifica el subapartado d) del apartado 2 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente forma:
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos, asociaciones profesionales y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.”
Justificación
La enmienda introduce expresamente las cuotas satisfechas a asociaciones profesionales entre los gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dada la naturaleza análoga que estas cuotas poseen respecto a las satisfechas a los sindicatos, sobre las que sí se establece la posibilidad de deducción, y que suponen la principal o, incluso, la única vía de representación profesional para determinados colectivos, como los trabajadores por cuenta propia o autónomos, el personal militar o los agentes de la Guardia Civil.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3602

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Adición de una nueva Disposición Final al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2023.
“Disposición final (nueva). Funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 3 del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que quedará redactado como sigue:
Artículo 87. Servicios especiales.
(…)

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación, sin que en ningún caso puedan recibir superior tratamiento en la consolidación del grado y otros complementos, que los establecidos para los funcionarios de la misma categoría, nivel o escalón con el que reingresen al servicio activo. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. “
Justificación

Mediante esta enmienda se pretende suprimir el coloquialmente denominado nivel 33, vigente en nuestro ordenamiento desde el año 2007, que otorga a los cargos políticos que son funcionarios de carrera, unos privilegios injustificados en el momento en que se reintegran al servicio activo.
Así, la presente enmienda adiciona al actual texto legal una previsión que pretende dificultar que las diferentes Administraciones Públicas concedan privilegios de grado y complementos a los funcionarios que reingresan al servicio activo tras haber desempeñado, entre otros, cargos de gobierno o cargos electos en las mismas, como ocurre ahora. No obstante, debemos tener en cuenta que, como tienen ya declarado nuestros tribunales de manera recurrente, las comunidades autónomas tienen competencias en el desarrollo normativo de la función pública, por lo que sus asambleas legislativas están legitimadas para, en el ejercicio de sus competencias, mantener o no estos complementos, sin que ello suponga colisión entre la normativa autonómica y la normativa estatal. Es por ello, que el cambio normativo que mediante la presente enmienda se pretende llevar a cabo, debería venir seguido para su completa eficacia, de las correspondientes modificaciones legislativas a nivel autonómico.
Por otro lado y en coherencia con lo anterior, se suprime expresamente la actual regulación que permite que estos funcionarios, independientemente de cuál sea el nivel con el que se reintegran en su puesto de trabajo en la Administración, consoliden el grado y complementos equivalentes al nivel más alto de la carrera funcionarial, el de director general.

Todo ello se propone, no solo en aras de terminar con un privilegio injustificable de la clase política, sino en consonancia con una cada vez más reiterada doctrina de nuestros tribunales de justicia. Así, fue esclarecedor el Tribunal de Justicia de Baleares quien, en una dura resolución, llegó a calificar este plus económico como “una discriminación difícilmente defendible”, al crear una “situación de privilegio que cuestiona un racional gasto público, el principio de no discriminación y el principio de, a igual trabajo, igual salario”.
Por último, de nuevo como también tienen sentenciado recurrentemente nuestros tribunales inferiores, la supresión del nivel 33 es compatible con el principio de “confianza legítima” consagrado por los tribunales europeos, cuya jurisprudencia “se ha desarrollado siempre bajo paradigmas de prohibición de cualquier atisbo de discriminación en el trabajo”.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3603

Precepto que se añade:
Disposiciones derogatorias nuevas
Texto que se propone
“Disposición derogatoria (nueva). Régimen del personal funcionario.
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se deroga lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. “
Justificación
Enmienda en coherencia con la enmienda relativa al nivel 33.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3609

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Adición de una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2022. “Diseño de un mecanismo de asignación de incentivos al rendimiento de los Empleados Públicos”
“Disposición adicional (nueva). Diseño de un mecanismo de asignación de incentivos al rendimiento de los Empleados Públicos ».
Uno. El Ministerio de Hacienda y Función Pública en colaboración con los diferentes Ministerios y entidades del sector público, elaborará en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, un informe en el que se detallarán los mecanismos medición de la productividad de los empleados públicos adaptados a las necesidades de cada departamento y que constituirán la base de cálculo de la asignación de incentivos al rendimiento recogidos en los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. El informe será remitido a la Comisión correspondiente en el Congreso de los Diputados donde será debatido previa comparecencia de la Ministra de Hacienda y Función Pública y deberá contar con el apoyo de la mayoría absoluta de la comisión para su aprobación y que tendrá consideración de dictamen de recomendación al Gobierno.

Tres. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar mejoras al texto presentado por el Ministerio para su debate en la Comisión.
Cuatro. El Gobierno incorporará a la legislación vigente vía Real Decreto-Ley el texto aprobado por la Comisión correspondiente en el plazo de tres meses.”

Justificación

En múltiples partidas presupuestarias de los diferentes Ministerios, bajo el concepto de Gastos de Personal aparece la partida presupuestaria de Incentivos al rendimiento. Esta partida se ha disminuido gradualmente a lo largo de los años lo que, unido a un sistema de evaluación de evaluación de la productividad deficiente en la mayoría de los casos ha resultado en una asignación poco eficaz de estos recursos sin apenas efectos en la productividad de los empleados públicos. Por ello, se propone que el Ministerio de Hacienda y Función Pública en colaboración con el Congreso de los Diputados en la Comisión correspondiente trabajen para encontrar una solución que incentive realmente la productividad en el sector público a la vez que hace más eficiente la asignación de estos recursos destinados a tal fin.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3610

Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
Texto que se propone
Disposición adicional (Nueva). Eliminación de las diferencias retributivas existentes entre Empleados Públicos de cuerpos de la misma categoría profesional que desarrolla su actividad profesional en ámbitos territoriales distintos.
“En el presente ejercicio presupuestario, se procederá a la negociación, en el ámbito sectorial que corresponda en cada caso, del incremento de los complementos específicos, de productividad o equivalentes, del personal funcionario y laboral, que perteneciendo al mismo cuerpo, escala o categoría, desarrollan idénticas funciones y tareas, pero que perciben retribuciones distintas, para adecuarlos al volumen y responsabilidad en el trabajo, igualándolas a las que se perciben en puestos equivalentes en otros ámbitos territoriales.
Para ello, el Gobierno adoptará los acuerdos que correspondan en orden a la dotación presupuestaria adecuada a la presente disposición.”

Justificación

Con esta disposición se igualarán las retribuciones a percibir por los Empleados Públicos pertenecientes a un mismo cuerpo, escala o categoría y con idénticas funciones y tareas asignadas, independientemente del ámbito territorial en la que desarrollan su actividad laboral. De esta forma se dará fin a la discriminación existente actualmente y se facilitaría la estabilidad de las plantillas de los ámbitos donde el salario es más bajo.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3611

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Se añade una Disposición final a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2023 para garantizar que las lenguas cooficiales sean un mérito y nunca un requisito para el acceso a la función pública.
Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público


a. En el Capítulo I, del Título IV, añadir en el punto segundo, del artículo 56, al final:

“De acuerdo con los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de las lenguas propias de las comunidades autónomas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.”

a. En el Capítulo I, del Título IV, añadir en el punto primero, del artículo 62, al final:


“Para aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con lengua cooficial propia, se podrán establecer pruebas para la acreditación del conocimiento de las mismas que tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.”


a. En el Capítulo III, del Título V, añadir en el punto primero, del artículo 79, al final:

“En las comunidades autónomas que cuenten con lengua propia, podrá establecerse la puntuación que corresponda conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente. Este baremo no podrá superar el 50% del establecido para el de la antigüedad.”

Justificación

La modificación de los preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que se proponen, responden, como ya se ha adelantado en la exposición de motivos, a una exigencia de adecuar los preceptos indicados al respeto del principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública y conjugar este respeto con el Derecho de los ciudadanos que así lo deseen a ser atendidos en la lengua autonómica de su elección y en consonancia con lo previsto en la Carta Magna, esto es el acceso a la función pública de conformidad con los principios de mérito y capacidad, -art. 103.3 de la CE-, y el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, – art.23 de la CE-, dotando a su vez de un reconocimiento legal y reglado al conocimiento de la cooficial lengua autonómica, en el seno de la función pública, en los territorios que dispongan de la misma.

Expediente: 121/000125
Nº Enmienda: 3627

Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
Texto que se propone
Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Uno, Se modifica la letra a) del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de veinticuatro semanas, de las cuales las diez semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en cuatro semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
Asimismo, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad de la parte que reste de permiso.
En el caso de familia monoparental, el permiso se ampliará en veinticuatro semanas adicionales para la madre biológica o progenitor único.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las diez primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, en períodos continuos o interrumpidos, simultánea o alterna entre ellos, aunque siempre contiguos entre sí, en régimen de jornada a tiempo completo o parcial, durante todo o parte de la duración del permiso computado en unidades semanales, en todos los casos, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
En caso de ingreso hospitalario del menor por parto prematuro o cualquier otra condición clínica a continuación del nacimiento, la duración del permiso de cada titular se ampliará en tantas semanas adicionales como la de la hospitalización, cualquiera sea su duración mínima o máxima, finalizando el permiso al término de la semana en la que se resuelva con carácter definitivo el alta hospitalaria.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración».
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:
«Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de veinticuatro semanas. Diez semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las diez primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá realizarse en períodos obligatorios de manera continua o interrumpida, simultánea o alterna entre ellos, aunque siempre contiguas entre sí, en régimen de jornada a tiempo completo o parcial, durante todo o parte de la duración del permiso computado en unidades semanales, en todos los casos, en los términos en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Este permiso se ampliará en cuatro semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
Asimismo, en caso de disfrute del permiso en régimen de jornada a tiempo parcial por cualquiera de los progenitores, la parte de la jornada no suspendida podrá prestarse a distancia, podrá realizarse a distancia, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
En el caso de familia monoparental, el permiso se ampliará en veinticuatro semanas adicionales para la madre biológica o progenitor único.

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año».

Justificación

Se presenta la siguiente enmienda con la finalidad de ampliar los permisos de paternidad a 24 semanas.